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Libro de Contabilidad - Plan General Contable

Autores: Sotero Amador Fernández , Javier Romano Aparicio y Mercedes Cervera Oliver

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Actualizado: hace 5 horas 59 mins

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 8.ª Resolución de 19 de enero de 2012

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:Procedimientos tributarios. Procedimiento de gestión. Procedimientos de gestión en la Ley 58/2003. Procedimiento de verificación de datos.El procedimiento de verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la LGT que regulan el procedimiento, deben ser muy simples. Por el contrario, constituye una discrepancia jurídica de cierta complejidad la determinación de los componentes de la ganancia patrimonial objeto de comprobación, concretamente la posible existencia de mejoras a efectos de su cálculo, cuya tributación se suscita, que no puede quedar supeditada al mero examen de la documentación de la operación, sin llevar a cabo otras comprobaciones u ofrecer a la parte que justifique de alguna forma su criterio. Procedimiento de comprobación de valores.El procedimiento de gestión que se instruyó es un procedimiento de verificación de datos, y éste se encuentra excluido de las posibilidades de llevar a cabo actuaciones de comprobación de valores, según el art. 159 del RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria). En consecuencia, no resta sino estimar la reclamación promovida contra dicha liquidación, que debe ser anulada por no ser ajustada a Derecho.

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:El obligado tributario. Representación. Para determinadas actuaciones. Representación para la firma de actas. En este caso, el Acta cuestionada fue firmada en conformidad por quién actuaba en nombre y representación del sujeto obligado con poder válido y bastante, formalizado en «documento normalizado aprobado por la Administración tributaria» y, por lo tanto, de forma válida y correcta. Si bien no seria necesario añadir nada más , en el documento de representación, figuran legitimadas sus firmas por Notario, por lo que estamos en presencia de un poder de representación con las formalidades necesarias, por aplicación del art. 27.2 del RD 939/1986 (RGIT), y de conformidad con el apartado 3 del citado art. 27, también se entenderá acreditada la representación, al darse en este caso la circunstancia de que la misma se ha hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada. Notificaciones. Medios de notificación. Notificación por edictos. Notificaciones defectuosas. Para acudir a la notificación edictal, la Administración tributaria deberá haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal del interesado (o una si el resultado del intento es de desconocido) y además haber intentado la notificación en otros domicilios de los que razonablemente pueda tener noticia, como son los que aparezcan en otros registros públicos, tal y como señala el Tribunal Constitucional. En el presente caso, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, dado que en el domicilio fiscal declarado por la Sociedad inspeccionada los intentos de notificación habían dado el resultado de desconocida en anteriores notificaciones, la Administración tributaria intentó notificar y poner en conocimiento de la Sociedad el contenido de las correspondientes liquidación y sanción referidas en «cualquier otro lugar adecuado a tal fin», como eran los domicilios de las administradoras de dicha entidad, con resultado también infructuoso y procediéndose a la notificación edictal, por lo que debemos considerar que las notificaciones efectuadas no fueron válidamente realizadas al haberse acudido a la notificación edictal sin haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal de la entidad, o al menos una vez si el resultado de dicho intento hubiese sido el de desconocido. Por otra parte, no se ha probado ni demostrado por la Administración tributaria que este defecto sustancial en la notificación haya quedado enervado por el conocimiento de los actos administrativos por la Sociedad.

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:Procedimientos tributarios. Procedimiento de recaudación. Compensación. Compensación entre distintos entes públicos.Deducciones sobre transferencias. En el caso de deudas y sanciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003 (LGT) y el RD 939/2005 (RGR), las deudas deben ser vencidas, líquidas y exigibles para que sea posible su inclusión en un acuerdo de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias, mientras que las demás deudas de derecho público, de acuerdo con el RDLeg. 2/2004 (TRLHL), y la Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 50/1998 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), además de ser vencidas, líquidas y exigibles, deberán ser firmes. Por tanto, y en resumen, el requisito de firmeza de la deuda es exigible cuando se trata de deudas de derecho público no tributarias y no lo es cuando se trate de deudas y sanciones tributarias.

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:Procedimientos tributarios. Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Suspensión. Suspensión de actos de contenido económico. Suspensión con dispensa total o parcial de garantías. Requisitos. Perjuicios de imposible o difícil reparación. Para la admisión a trámite de la suspensión del acto impugnado, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen o cuando se aprecie la existencia de error aritmético, material o de hecho. En el caso que nos ocupa la Corporación Local reclamante se limita a solicitar la suspensión del acto impugnado invocando lo dispuesto en el art. 173.2 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL), ya que conforme al mismo no se le pueden exigir ni fianzas, ni la prestación de depósitos ni garantías. Pero se olvida de la regulación recogida en el art. 233.4 de la Ley 58/2003 (LGT) y 46 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), preceptos que, conforme se ha señalado, establecen que para obtener la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en vía económico-administrativa es necesario acreditar que dicha ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o que el mismo incurre en error material, de hecho o aritmético, todo ello sin perjuicio de que a la Corporación Local, no se le pueda exigir fianza o garantía alguna. Por tanto, no habiéndose efectuado por la Corporación Local alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, siendo además éste un defecto u omisión no subsanable y dado que no se ha incurrido en error material, de hecho o aritmético, no es posible proceder a la suspensión ya que no hay motivo para sustentarla.

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:Procedimientos tributarios. Procedimiento de recaudación. Compensación. Compensación entre distintos entes públicos.Deducciones sobre transferencias. Los requisitos que deben concurrir en las deudas para poder ser objeto del procedimiento de extinción mediante deducciones sobre transferencias son distintos en función de que se trate de deudas tributarias o no tributarias, y concretamente, cuando se trate de deudas de derecho público no tributarias, además de vencidas, líquidas y exigibles -requisitos exigibles a cualquier deuda que se incorpore a este procedimiento- las mismas deben ser firmes. En el presente caso, afectando a ambas deudas, se interpuso recurso de reposición potestativo contra el acuerdo que le sirve de fundamento, recurso que a la fecha en que se dictó el acuerdo de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias aún no se había resuelto. Por lo que, mediando la impugnación del acuerdo por el que se determinaron las deudas, las deudas no eran firmes en el momento en que se dictó el acuerdo de extinción mediante deducciones sobre transferencias, por lo que el mismo no es ajustado a derecho.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 19 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Retroactividad/Irretroactividad. Tributos locales. En general.Procedimiento de aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales.Posibilidad de que las Ordenanzas establezcan su propia retroactividad. Una Ordenanza, como la controvertida en los autos, que entraba en vigor el 1 de enero, pero que fue puesta a disposición del público los días 2 y 3 de enero de un determinado ejercicio, supone una aplicación retroactiva prohibida por el ordenamiento jurídico. Y es que el IBI, impuesto al que se refería la Ordenanza litigiosa, se devenga el primer día del periodo impositivo, que es el año natural; por tanto, el nacimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y el momento para la determinación de la normativa aplicable se produjo en dicha fecha, con anterioridad a la publicación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto, que era requisito ineludible para la entrada en vigor de la nueva normativa que incorporaba.Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Objeto del recurso. Disposiciones generales. Impugnación directa.Eficacia de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general, en este caso una Ordenanza, respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza. El art. 19 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) no altera, como regla general, el régimen de mantenimiento de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de una Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.[Vid., STSJ de Castilla y León, de 19 de febrero de 2010, recurso nº 578/2008 (NFJ038944), que se recurre en esta sentencia].

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 2.ª Sentencia de 26 de enero de 2012

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:IVA. Base imponible. Modificación de la base imponible.Requisitos formales. El requisito de supeditar la reducción de la base imponible, tal como aparece en una factura inicial, a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios está comprendido en el concepto de condición contemplado en el art. 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA).Principios del Derecho Comunitario. Proporcionalidad. Neutralidad. Los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen, en principio, a tal requisito. Sin embargo, cuando resulta imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios, que le entreguen, en un plazo razonable, tal acuse de recibo, no puede impedírsele demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación de que se trata ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 1.ª Sentencia de 26 de enero de 2012

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:IVA. Lugar de realización del hecho imponible. Prestaciones de servicios.Cesiones de personal. El art. 9.º, apartado 2, letra e), sexto guion, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones consistentes en cesiones de personal» al que se refiere esa disposición incluye también la cesión de personal autónomo, no asalariado de la empresa que presta el servicio. Deducciones.Prestador y destinatario de la prestación sometidos a autoridades fiscales diferentes. Los arts. 17, apartados 1, 2, letra a), y 3, letra a), y 18, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que no imponen a los Estados miembros que configuren sus normas procesales internas de modo que se garantice que el carácter imponible de una prestación de servicios y el IVA debido por razón de esa prestación se aprecien de manera coherente con respecto al prestador y al destinatario de esa prestación, aun cuando estos estén sometidos a autoridades fiscales diferentes. No obstante, esas disposiciones obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la exactitud de la tributación del IVA y el respeto del principio de neutralidad fiscal.

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 22 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones. Exenciones en operaciones interiores. Entidades legalmente reconocidas y sin finalidad lucrativa.Una sociedad anónima, que por su propia naturaleza mercantil tiene como una de sus características intrínsecas la finalidad lucrativa, puede obtener el reconocimiento de la exención, ya que a tal fin debe apreciarse si actúa o no con fin lucrativo «a la luz del objetivo perseguido por este». Por ello, en la medida en que la sociedad consultante haya obtenido el reconocimiento de entidad privada de carácter social según lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 1624/1992 (Rgto. IVA) se considerarán exentas las prestaciones de servicios incluidas en los citados números 8.º, 13.º y 14.º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992. Y en el presente caso resulta que la entidad obtuvo el reconocimiento por la Xunta como entidad (de iniciativa privada) prestadora de servicios sociales, por lo que procede el derecho a la exención del IVA.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 19 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:II.EE. Impuestos Especiales de Fabricación. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Exenciones. Alcohol destinado a la fabricación de medicamentos. La exención prevista en el art. 42 Ley 38/1992 (Ley II.EE) no puede aplicarse a los supuestos en que se utiliza el alcohol autorizado a la producción de unas especialidades farmacéuticas no incluidas en la memoria explicativa en vigor, pero sí incluidas en la siguiente renovación bianual de dicha memoria: la consideración de que se empiece a realizar la fabricación de especialidades farmacéuticas sin que previamente se haya expresado en la memoria tiene una trascendencia capital, no es un simple requisito intranscendente, pues puede originar distorsiones en un mercado tan delicado como el de fármacos, en el que está en juego la salud humana. Por otro lado, ni el art. 15.11 ni el 8.º 6 de la citada norma llevan a conclusión contraria, pues lo que en ellos se establece es que el Impuesto se paga cuando no se justifique el uso o destino del producto objeto de Impuesto Especial, sin que esto excluya que tampoco procede la exención en otros supuestos en que no se cumplan las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. De hecho, el propio art. 8.º 6 así lo dice, pues junto a esa falta de justificación se establece como causa de la pérdida del beneficio «los supuestos de irregularidades en relación con la circulación», entre los que se encuentra, sin duda, el incumplimiento de las formalidades requeridas. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 19 de diciembre de 2011, recurso nº 199/2010(NFJ045171) y SAN, de 18 de enero de 2010, recurso nº 445/2007 (NFJ037556), que se recurre en esta sentencia].

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 7.ª Sentencia de 21 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:IVA. Responsables del pago.Régimen de depósito distinto del aduanero. Responsabilidad solidaria del depositario de las mercancías. El art. 21, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros disponer, con independencia de que el titular de un depósito distinto del aduanero actúe de buena fe o sin que se le pueda reprochar falta o negligencia alguna, que este responda solidariamente del pago del IVA adeudado a raíz de una entrega de mercancías efectuada a título oneroso, a partir de dicho depósito, por el sujeto pasivo propietario de estas.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 8.ª Sentencia de 21 de diciembre de 2011

hace 5 horas 59 mins
SUMARIO:Impuestos indirectos. Impuestos sobre consumos específicos. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas.Ámbito de aplicación. Bioetanol.-La definición de bioetanol que figura en el art. 2.º, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte), debe ser interpretada en el sentido de que incluye un producto como el que es objeto del litigio principal, que se obtiene, en particular, a partir de la biomasa y que contiene más de un 98,5 por 100 de alcohol etílico, si se comercializa como biocarburante para transporte.-El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que se debe aplicar el impuesto especial establecido en el art. 19, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (Armonización de las estructuras de los II.EE sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas), a un producto como el que es objeto del litigio principal, que contiene más de un 98,5 por 100 de alcohol etílico y que no ha sido desnaturalizado siguiendo un procedimiento de desnaturalización específico, aunque se obtenga a partir de la biomasa siguiendo una tecnología distinta a la utilizada para producir alcohol etílico de origen agrícola, contenga sustancias que lo hacen inadecuado para el consumo humano, cumpla los requisitos previstos por el proyecto de norma europea pr EN 15376 para el bioetanol utilizado como carburante y pueda responder a la definición de bioetanol que figura en el art. 2.º, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30/CE.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Rec. n.º 2884/2010 Sentencia de 19 de diciembre de 2011

Vie, 03/02/2012 - 07:08
SUMARIO:Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Retroactividad/Irretroactividad. Tributos locales. En general.Procedimiento de aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales.Posibilidad de que las Ordenanzas establezcan su propia retroactividad. Una Ordenanza, como la controvertida en los autos, que entraba en vigor el 1 de enero, pero que fue puesta a disposición del público los días 2 y 3 de enero de un determinado ejercicio, supone una aplicación retroactiva prohibida por el ordenamiento jurídico. Y es que el IBI, impuesto al que se refería la Ordenanza litigiosa, se devenga el primer día del periodo impositivo, que es el año natural; por tanto, el nacimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y el momento para la determinación de la normativa aplicable se produjo en dicha fecha, con anterioridad a la publicación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto, que era requisito ineludible para la entrada en vigor de la nueva normativa que incorporaba.Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Objeto del recurso. Disposiciones generales. Impugnación directa.Eficacia de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general, en este caso una Ordenanza, respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza. El art. 19 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) no altera, como regla general, el régimen de mantenimiento de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de una Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.[Vid., STSJ de Castilla y León, de 19 de febrero de 2010, recurso nº 578/2008 (NFJ038944), que se recurre en esta sentencia].

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 19 de diciembre de 2011

Vie, 03/02/2012 - 07:08
SUMARIO:IS. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición interna. Deducción por doble imposición de dividendos. La forma de contabilizar los dividendos -se llevaban a una cuenta transitoria de pasivo que se cancelaba con abono a la tesorería en el momento de restitución del importe al Banco que los distribuía, conforme a contrato suscrito entre esta entidad y la entidad recurrente- pone de manifiesto que, de facto, los dividendos no pasaron por la cuenta de pérdidas y ganancias, no llegando a formar parte de la base imponible del IS. Pero es que, además, aunque no se considerara determinante la forma de contabilización, el resultado no sería distinto, puesto que, como dijo el TEAC en la resolución impugnada en la instancia, si los dividendos cobrados se hubieran contabilizado como ingreso financiero, dicho ingreso se habría compensado íntegramente con un gasto con motivo del abono de su importe al Banco distribuidor. En definitiva, contabilizada la operación como hizo la recurrente o como alternativamente podía haberlo hecho, la tributación efectiva en el Impuesto por los dividendos percibidos era cero, pues todo lo más ocasionaba dos entradas en el resultado contable y, por ende, en la base imponible, por idéntico importe pero de signo contrario. Así las cosas, si no podía haber una doble imposición real y efectiva de los dividendos, no cabe aplicar una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades prevista para evitarla parcialmente. [Vid., en el mismo sentido, SAN, de 8 de octubre de 2008, recurso nº 64/2007 (NFJ045491), que se recurre en esta sentencia].

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 16 de diciembre de 2011

Vie, 03/02/2012 - 07:08
SUMARIO:CC.AA. En general.Autonomía financiera de las CC.AA. Competencia para establecer las bases de la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF.Distribución de competencias Estado-CC.AA. Asistencia social.Subvenciones. Se reafirma la doctrina invocada por la recurrente en el presente recurso -una Comunidad Autónoma-, que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de estas ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante.Asimismo, se declara la nulidad radical de la Orden TAS/592/2008 (Establece las bases reguladoras y convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del IRPF) en tanto se incumplen en su proceso de elaboración la exigencia de la memoria y de la explicación del impacto presupuestario que supone.[Vid., en sentido contrario, SAN, de 21 de octubre de 2009, recurso n.º 226/2008 (NFJ045413), que se recurre en esta sentencia].

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 15 de diciembre de 2011

Vie, 03/02/2012 - 07:08
SUMARIO:Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Suspensión. Requisitos. Ponderación de los intereses en conflicto. Suspensión de las sanciones tributarias. En modo alguno puede mantenerse, como se recoge en el auto recurrido que si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias en vía administrativa y económico-administrativa, ese es el criterio que ha de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero. Rechazado dicho principio general, lo procedente es en sede judicial aplicar los criterios que ofrece el art. 129 y ss. Ley 29/1998 (LJCA), que posibilita la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso-administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego. En definitiva, la Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándolas suficientemente a efectos de acordar la suspensión y, una vez acordada la suspensión en el legítimo uso de la autorización al Tribunal de la instancia que posibilita el art. 133 antecitado, bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 14 de diciembre de 2011, recurso n.º 6675/2010 (NFJ045312)].

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 19 de diciembre de 2011

Vie, 03/02/2012 - 07:08
SUMARIO:II.EE. Impuestos Especiales de Fabricación. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Exenciones. Alcohol destinado a la fabricación de medicamentos. Recurso de casación para la unificación de doctrina.La exención prevista en el art. 42 Ley 38/1992 (Ley II.EE) no puede aplicarse a los supuestos en que se utiliza el alcohol autorizado a la producción de unas especialidades farmacéuticas no incluidas en la memoria explicativa en vigor, pero sí incluidas en la siguiente renovación bianual de dicha memoria: la consideración de que se empiece a realizar la fabricación de especialidades farmacéuticas sin que previamente se haya expresado en la memoria tiene una trascendencia capital, no es un simple requisito intranscendente, pues puede originar distorsiones en un mercado tan delicado como el de fármacos, en el que está en juego la salud humana. Por otro lado, ni el art. 15.11 ni el 8.º 6 de la citada norma llevan a conclusión contraria, pues lo que en ellos se establece es que el Impuesto se paga cuando no se justifique el uso o destino del producto objeto de Impuesto Especial, sin que esto excluya que tampoco procede la exención en otros supuestos en que no se cumplan las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. De hecho, el propio art. 8.º 6 así lo dice, pues junto a esa falta de justificación se establece como causa de la pérdida del beneficio «los supuestos de irregularidades en relación con la circulación», entre los que se encuentra, sin duda, el incumplimiento de las formalidades requeridas. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 19 de diciembre de 2011, recurso nº 2348/2010(NFJ045167) y SAN, de 18 de enero de 2010, recurso nº 445/2007 (NFJ037556), que se recurre en esta sentencia].

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala 3.ª Sentencia de 15 de diciembre de 2011

Vie, 03/02/2012 - 07:08
SUMARIO:Principios del Derecho Comunitario. Efectividad. Devolución de ingresos indebidos. Plazo de prescripción más largo para la acción de Derecho civil que para la acción de devolución de Derecho tributario. El principio de efectividad no se opone a una normativa nacional relativa a la devolución de los ingresos indebidos que establece un plazo de prescripción más largo para la acción de Derecho civil de devolución de lo indebido ejercitada por el destinatario de los servicios en contra del prestador de éstos, sujeto pasivo del IVA, que el plazo de prescripción específico establecido para la acción de devolución de Derecho tributario ejercitada por dicho prestador de servicios contra la Administración tributaria, siempre que dicho sujeto pasivo pueda efectivamente solicitar la devolución de ese Impuesto a esta Administración. No se cumple este último requisito cuando la aplicación de tal normativa priva totalmente al sujeto pasivo del derecho a recuperar de la Administración tributaria el IVA abonado indebidamente que él mismo hubo de devolver al destinatario de los servicios.

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 15 de diciembre de 2011

Jue, 02/02/2012 - 06:08
SUMARIO:Base imponible. Estimación indirecta. Supuestos de aplicación. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.Debilidad de la prueba en la que se basa la Inspección para constatar la falta de declaración de determinados ingresos. El motivo determinante para acudir a la estimación indirecta es la falta de contabilización y declaración de los ingresos por «hospedaje» obtenidos por el sujeto pasivo procedentes de las mujeres que se alojaban en sus instalaciones con el fin de ejercer la prostitución. La Inspección de los Tributos tuvo la certeza o convicción de que existían mujeres que no figuraban inscritas en los Libros Registros de Viajeros y, por ende, ingresos por hospedaje no declarados, convicción basada en circunstancias tales como que la información policial de la que disponía revelaba que en el establecimiento en que se ejercía la actividad económica se encontraban más mujeres de las que figuraban en el Libro Registro de Viajeros; que algunas de ellas declararon que se hospedaban en el local y que ejercían en él la prostitución; las características del local tales como su iluminaria exterior, cuyo diseño y estética respondían a lo que se conoce como «un club de alterne»; su ubicación aislada a pie de una carretera de importancia, que supone que su acceso no es casual, sino que hay intención expresa de entrar en el local; el conocimiento público y notorio de que en el local se ejercía la actividad; los ingresos del bar, que son similares los días que se demuestra que no hay mujeres al resto, lo cual para la Inspección es inaceptable.Pero el Tribunal concluye que el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables que la Inspección achaca al sujeto pasivo carece de fundamento en la medida en que toda la regularización se basa en sospechas no sometidas a un mínimo de contraste y verificación. Por otro lado, no ha quedado probado que el consumo de bar se corresponda con el volumen de alojamiento o utilización de las habitaciones ofrecidas en el establecimiento. Y es que el único dato del que se obtiene la convicción, por parte de la Inspección, de que hay ingresos no contabilizados ni declarados es la discordancia entre el Libro Registro de Viajeros y el resultado de las diligencias policiales mencionadas, diligencias que, según el Tribunal, no hacen prueba plena ni en el procedimiento no tributario del que proceden (sancionador de extranjería). Así, no habiendo ratificado su denuncia ni habiendo participado los funcionarios policiales de las actuaciones en el procedimiento de inspección, no puede tenerse por cierto su contenido. Tales diligencias tienen el valor de una mera denuncia sobre unos hechos que, desde luego, carecen de trascendencia fiscal. Finalmente, no puede proyectarse lo acaecido en cinco días de actuaciones policiales a un lapso temporal de cinco años, porque la muestra es notoriamente insuficiente, y no estaba impedida la Inspección de robustecer estos datos con otros complementarios, que además eran de fácil obtención para ella.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 14 de diciembre de 2011

Jue, 02/02/2012 - 06:08
SUMARIO:Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Suspensión. Requisitos. Ponderación de los intereses en conflicto. Suspensión de las sanciones tributarias. El automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas que en esta materia contiene la Ley 29/1998 (LJCA), en concreto su art. 133 y ss. Pues bien, el Tribunal de instancia en su auto resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos como consecuencia de la suspensión, lo que supone estimar el motivo en el que se basa el recurso interpuesto por la Administración General del Estado y la necesidad de examinar la cuestión planteada en la instancia.Así, a la luz de ese examen, es indudable que se dan los presupuestos previstos en el art. 130 Ley 29/1998 (LJCA) para acordar la suspensión, pues además de la importancia económica de la sanción (339.853,10 euros), se ha acreditado documentalmente que la sociedad se encontraba en fase de liquidación, que el sector inmobiliario está en crisis, y que tuvo pérdidas en los tres ejercicios correspondientes a 2006, 2007 y 2008. Por otra parte, si bien para la entidad recurrente la cuantía de la sanción es trascendente, no lo es para la Hacienda pública, ya que su importe no es relevante en relación con los Presupuestos del Estado, a lo que cabe añadir que documentalmente se ha probado la imposibilidad de aquélla para obtener aval de las entidades bancarias a las que lo ha solicitado, lo que lleva a relevarle de la prestación de garantía.
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